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Revista Digital

El positivismo jurídico

 Por Gabriel Boragina ©

‘’La ley es la fuente de derecho predominante en los tiempos modernos, sea por la moda o sea por la vasta influencia del positivismo jurídico. Por lo menos desde los proceso de codificación del siglo XIX en adelante, la ley se ha enseñoreado en el mundo como la fuente de derecho predominante. Como dije en el capítulo anterior, el positivismo jurídico en América Latina es anterior al positivismo jurídico en Europa. El primer gran positivista jurídico en América Latina se llamó Andrés Bello, que fue el codificador chileno que preparó un proyecto de Código Civil que ha estado vigente en la mitad países de América Latina, incluidos varios países centroamericanos por mucho tiempo. Incluso, hay países que hoy día todavía tienen el Código Bello vigente, como Chile y Colombia. De modo que el Código Bello es una institución en América latina’’.[1]

Pero, lamentablemente, no todos los autores están de acuerdo con la afirmación anterior en cuanto a la primacía de América latina respecto de Europa. Y tampoco en -en dicho sentido- parece ser Bello el primer positivista de todos. Podemos citar por ejemplo lo siguiente: ''Aspecto histórico- En este aspecto se deben recordar las codificaciones antiguas, que obedecieron a la necesidad de concretar en un todo legislativo las reformas que exigían los movimientos sociales de la época. Tales como la codificación de Solón y la decenviral en Roma. Por otra parte, en la antigüedad se cita como ejemplo clásico de recopilación de leyes al Corpus Iuris Civilis de Justiniano. Esta legislación romana obedeció a múltiples y complejas causas que no es oportuno detallar, que también motivaron la publicación de las recopilaciones prejustinianeas, como las que se concretaron en los códigos de Hermogeniano, Gregoriano y Teodosiano''…’’En el Derecho español se distingue netamente la época de su codificación histórica, entre las que sobresale como ejemplo Las siete Partidas, de Alfonso el Sabio. Esta legislación, conjuntamente con las Leyes de Indias, estuvo en vigencia en la Argentina hasta la sanción de los códigos especiales posteriores al año 1810. La codificación de los tiempos modernos y contemporáneos obedece a causas políticas e ideológicas, además de las que provienen de la necesidad de simplificar y unificar, en medio de la multiplicidad legislativa de los países continentales en la Europa del siglo XVIII, el Derecho vigente’’[2]. Claramente -a diferencia de lo que expresa el autor comentado- Europa fue pionera en materia de codificación positivista.

‘’Bello era un positivista jurídico. Él creía que una ley se deroga sólo por otra ley, que es el principio del positivismo jurídico: sólo la ley deroga la ley. Esto es una ruptura con la tradición romana y romanista en donde la costumbre derogaba a la ley, eso se llamaba la desuetudo. La costumbre derogatoria de la ley era la desuetudo, el desuso derogaba la ley. Con el proceso de codificación y el reforzamiento de la idea de que era la autoridad del rey, la autoridad del príncipe o la autoridad de la asamblea, en el caso francés, la que producía el derecho, se refuerza la idea de que la ley se deroga únicamente por otra ley con lo cual aparece el positivismo jurídico moderno’’.[3]

¿Qué es el positivismo? El Dr. Negri lo explica de este modo: ‘’La filosofía del Derecho debe referirse al Derecho en su totalidad esencial, no reducirse a la descripción de una de sus contingentes expresiones fenoménicas. 16. A pesar de que esto pareciera ser de la mayor obviedad, lo cierto es que han existido varias y reiteradas postulaciones que pretendieron reducir la investigación teorética al ámbito exclusivo de los Derechos puestos. Esta delimitación, así trazada, constituyó y constituye la base del fenómeno ideológico conocido por positivismo (8). Aun en la variedad de sus expresiones, positivismo significó pues, en el aspecto teórico, el centrar el ámbito de investigación jurídica a los Derechos positivos, y él desconoce de la legitimidad de todo posible análisis acerca de los sistemas no afirmados comunitariamente’’[4]. Entonces el positivismo consiste en considerar al derecho positivo como el único derecho existente, lo cual es falso. No debe confundirse pues el derecho positivo con el positivismo dado que no se tratan de sinónimos.

‘’En un periodo semejante, contemporáneo a Andrés Bello, surge Jeremy Bentham, que es el inventor del positivismo jurídico inglés, quien sostiene que la ley es la única fuente del derecho. Hay algunos autores que creen inclusive que Estados Unidos ya no es un país de common law. Si ustedes leen a Gordon Tullock, ilustre padre fundador de la escuela del Public Choice, se dan cuenta que Tullock dice que Estados Unidos ya no es un país de common law, es un país de derecho civil donde la ley es la fuente de derecho predominante y ya no la costumbre por la cantidad de leyes, regulación y normas de toda jerarquía que se producen en Estados Unidos. Tullock dice que nunca lo ha sido, empezando porque tiene Constitución escrita e Inglaterra no la tiene. Porque hasta Escocia es un país de derecho civil’’.[5]

Hay una diferencia importante entre decir que algo ya no es lo que era y afirmar que nunca lo fue. Es bastante probable (y no podría sorprender) que un sistema de common law derive en otro de derecho positivo. Esto resulta de su misma definición la que transcribimos seguidamente: “Common law”. Locución inglesa con una pluralidad de sentidos. Designa en primer término el sistema jurídico de los países que han recogido las bases de su Derecho del inglés, en contraposición a otros sistemas jurídicos, particularmente los de origen romano. También se distingue así el Derecho elaborado jurisprudencialmente, en esos países, en contraposición al de origen legislativo. El common law es asimismo el conjunto de normas elaboradas por los tribunales de Derecho estricto, en contraposición a las derivadas de la jurisprudencia de los tribunales de equity, que originalmente decidían en función de la equidad, para desarrollar luego su propia línea de precedentes. Por último, common law es el Derecho jurisprudencial tradicional inglés, en contraposición al que se ha desarrollado más recientemente, sea por la jurisprudencia o por la legislación''[6]La distinción más importante parece la de origen, ya que -según la definición- hay tribunales que elaboran normas (derecho escrito) y otros que sólo dictan Jurisprudencia (equity).


[1] Enrique Ghersi ‘’El costo de la legalidad’’. publicado por institutoaccionliberal • 16/01/2014 • El costo de la legalidad | Instituto Acción Liberal http://institutoaccionliberal.wordpress.com/2014/01/16/el-costo-de-la-...

[2] Voz ''Codificación''... Enciclopedia Jurídica OMEBA Tomo 3-Letra C-Grupo 8 Pág. 8

[3] Ghersi, E. Ibídem

[4] ''POSITIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS'' Por el Dr. HÉCTOR NEGRI. Enciclopedia jurídica OMEBA TOMO 22 LETRA P-Grupo 15.

[5] Ghersi, E. Ibídem

[6] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553, pág. 181

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