Accion Humana

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Revista Digital

Otro DNU inconstitucional

Por Gabriel Boragina ©

El DNU 941/25 y la expansión inconstitucional del poder ejecutivo: necesidad inexistente, materia vedada y afectación del proceso penal

1. Introducción

El Decreto de Necesidad y Urgencia 941/25 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional vuelve a colocar en el centro del debate constitucional los límites materiales y formales del artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional. Lejos de tratarse de un instrumento excepcional destinado a conjurar una situación de emergencia real e impostergable, el decreto configura un nuevo episodio de expansión indebida del poder presidencial, con afectación directa del principio republicano de división de poderes, del sistema de legalidad penal y de las garantías del debido proceso.

El análisis del DNU 941/25 permite advertir, con claridad, la ausencia de los presupuestos habilitantes para su dictado, así como la incursión directa en materias expresamente vedadas al Poder Ejecutivo, particularmente en el ámbito penal y procesal penal.

 

2. La inexistencia de necesidad y urgencia como vicio estructural del decreto

El artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional autoriza el dictado de decretos de necesidad y urgencia únicamente cuando “circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes”. La norma constitucional no admite interpretaciones amplias ni criterios de mera oportunidad política.

En el caso del DNU 941/25, no se verifica ninguna situación fáctica que haya tornado imposible la intervención del Congreso de la Nación. El Poder Legislativo se encontraba en funciones, sin impedimentos materiales, institucionales o temporales que justificaran su desplazamiento. La elección del decreto como vía normativa responde, exclusivamente, a una decisión política de eludir el debate parlamentario.

Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de necesidad y urgencia no puede confundirse con la conveniencia gubernamental ni con el deseo de acelerar la implementación de determinadas políticas públicas. La Constitución no habilita al Poder Ejecutivo a optar discrecionalmente entre el procedimiento legislativo y el decreto.

 

3. El artículo 19 del DNU 941/25 y la invasión de materia penal

El núcleo más grave del DNU 941/25 se encuentra en su artículo 19, mediante el cual se incorpora el artículo 10 nonies a la Ley de Inteligencia Nacional. Dicha disposición otorga al personal de inteligencia atribuciones que son propias de la Policía Judicial y de las fuerzas de seguridad, introduciendo modificaciones sustanciales en el esquema de investigación penal.

Esta regulación avanza de manera directa sobre una de las materias expresamente vedadas por el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional: la materia penal. No se trata de una cuestión meramente administrativa u organizativa, sino de una alteración del régimen de investigación criminal, que impacta en derechos fundamentales y en la estructura del proceso penal.

La norma cuestionada modifica, en los hechos, el alcance del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Nación, ampliando los sujetos habilitados para realizar actos propios de la investigación penal sin la debida intervención judicial ni el control del Ministerio Público Fiscal. Ello configura una reforma procesal penal encubierta, introducida por vía reglamentaria, en abierta violación del principio de legalidad.

 

4. Inteligencia e investigación penal: una frontera constitucional infranqueable

La atribución de funciones investigativas penales a organismos de inteligencia vulnera principios constitucionales básicos. La historia institucional argentina ha sido particularmente clara en rechazar la confusión entre inteligencia y policía judicial, precisamente por los riesgos que ello implica para las libertades individuales, la privacidad y el control judicial de la coerción estatal.

El sistema constitucional reserva la investigación penal a órganos sometidos a control judicial y a reglas procesales estrictas. La expansión de facultades de los servicios de inteligencia en este ámbito no solo afecta el debido proceso y la defensa en juicio, sino que erosiona la prohibición de órganos de inteligencia con funciones policiales internas, una garantía implícita del Estado de Derecho.

 

5. La doctrina de la Corte Suprema: el precedente “Consumidores Argentinos”

La inconstitucionalidad del DNU 941/25 se refuerza a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02”. En ese precedente, el Máximo Tribunal declaró la invalidez de un decreto que había modificado una ley formal, destacando que los DNU solo son admisibles en condiciones de rigurosa excepcionalidad.

La Corte sostuvo que estas facultades extraordinarias están destinadas a limitar y no a ampliar el sistema presidencialista, y que el estado de necesidad y urgencia no es equivalente a la mera conveniencia política. El DNU 941/25 se aparta frontalmente de estos principios, al utilizar la herramienta excepcional para introducir reformas estructurales en materia penal.

 

6. Jurisprudencia reciente y reafirmación de los límites al Ejecutivo

La Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, ha confirmado recientemente la declaración de inconstitucionalidad del DNU 575/2025, que pretendía atribuir al Ministerio de Justicia la custodia, administración y disposición de bienes secuestrados en causas penales.

El tribunal destacó que dicho decreto interfería directamente en el funcionamiento del proceso penal, al regular cómo, cuándo y a quién los jueces debían entregar los bienes secuestrados, lo que implicaba legislar sobre la realización práctica del derecho penal, una materia expresamente vedada al Poder Ejecutivo.

Este precedente resulta plenamente aplicable al DNU 941/25, que reproduce el mismo vicio estructural: la intervención directa del Ejecutivo en la dinámica del proceso penal y en funciones reservadas al Poder Judicial.

 

7. Otras inconstitucionalidades del DNU 941/25

Además del artículo 19, el DNU 941/25 contiene otras disposiciones que se oponen directa o indirectamente a la Constitución Nacional. Entre ellas, pueden señalarse aquellas que amplían competencias del Poder Ejecutivo sin control judicial suficiente, las que afectan garantías individuales sin respaldo en una ley formal del Congreso, y las que consolidan un esquema de concentración de poder incompatible con el principio republicano.

Asimismo, el decreto incurre en delegación legislativa encubierta y en autoatribución de facultades normativas, en violación de los artículos 29, 76 y 99 inciso 3° de la Constitución Nacional.

 

8. Conclusión

El DNU 941/25 no es un decreto excepcional dictado en un contexto de emergencia, sino una norma que expresa una concepción expansiva del poder presidencial, incompatible con el diseño constitucional argentino. Carece de necesidad y urgencia, invade materias penal y procesal penal expresamente vedadas, desconoce jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema y contradice pronunciamientos judiciales recientes.

Desde una perspectiva constitucional, el decreto resulta manifiestamente inconstitucional y representa un serio retroceso en materia de división de poderes, legalidad penal y garantías individuales.

Nada más antiliberal y antilibertarío a la vez.

¿Está bajando el gasto? La gran estafa

 Por Gabriel Boragina ©

Hace tiempo venimos afirmando que hay un divorcio muy grosero entre lo que el gobierno de LLA[1] dice y lo que verdaderamente hace. Una vez más tenemos ahora otra prueba de ello en el proyecto de ley enviado al Congreso con el Presupuesto Nacional previsto para el año entrante. Veamos en detalle de que se trata este nuevo fiasco con los que LLA ya nos tiene lamentablemente acostumbrados. 

El Presupuesto Nacional 2026 y la inconsistencia entre reducción del gasto y presión fiscal efectiva

El Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio 2026, remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, se presenta públicamente como la continuidad de un proceso de ordenamiento fiscal basado, principalmente, en la reducción del gasto público. No obstante, un examen sistemático de sus magnitudes agregadas permite advertir una contradicción relevante entre el discurso oficial y el contenido normativo-económico del proyecto.

En efecto, el análisis conjunto de las previsiones de gasto y de recursos revela que no se configura una disminución efectiva del peso del Estado sobre la economía, sino, por el contrario, un incremento simultáneo del gasto público y de la carga fiscal, tanto en términos nominales como en relación al Producto Bruto Interno (PIB).

Evolución del gasto público: ausencia de contracción real

De acuerdo con las planillas consolidadas del proyecto, el gasto total de la Administración Nacional asciende de $131,3 billones en 2025 a $158,8 billones en 2026, lo que implica un incremento nominal del 20,9%. Más significativo aún resulta que el gasto total pasa del 15,1% del PIB al 15,3%, lo que excluye cualquier afirmación razonable de reducción del gasto en términos relativos.

Este fenómeno se replica en el gasto primario —esto es, excluidos los intereses de la deuda— que se incrementa del 13,9% del PIB en 2025 al 14,1% en 2026. En consecuencia, aun bajo el indicador fiscal que el propio Poder Ejecutivo suele priorizar, el gasto no experimenta una retracción sino una expansión.

Desde una perspectiva metodológica, ello impide sostener que el presupuesto proyecte una reducción estructural del gasto público. A lo sumo, puede identificarse una reasignación interna de partidas o eventuales recortes reales en determinados rubros, pero no una disminución del tamaño del Estado medido en términos macroeconómicos.

Evolución de los recursos: incremento de la carga fiscal

El análisis del lado de los ingresos confirma y profundiza esta conclusión. El proyecto prevé recursos totales por $161,5 billones en 2026, frente a $133,7 billones en 2025, lo que representa un aumento nominal del 20,8%.

En términos relativos, los recursos totales crecen del 15,4% al 15,6% del PIB, mientras que los recursos tributarios pasan del 14,3% al 14,6% del PIB. Este dato resulta central: la presión fiscal no disminuye, sino que se incrementa.

El proyecto no contempla una reducción generalizada de tributos ni una baja explícita de la presión impositiva consolidada. Por el contrario, el financiamiento del gasto proyectado descansa en una mayor captación de recursos por parte del Estado, lo cual neutraliza cualquier efecto económico positivo que pudiera derivarse de una eventual contención del gasto.

La licuación de la supuesta baja del gasto

Desde una perspectiva económico-institucional, la consecuencia es clara: la eventual moderación del gasto queda absorbida —y superada— por el incremento de la carga fiscal total. En los hechos, el sector privado no enfrenta un Estado más austero, sino un Estado que continúa expandiendo su participación en el producto social.

Se produce así una licuación material del discurso de reducción del gasto, ya que el efecto económico relevante —la presión fiscal efectiva— no solo no se reduce, sino que aumenta. El ajuste fiscal, lejos de materializarse en una disminución del peso estatal, se traslada al contribuyente mediante mayores exigencias tributarias.

Conclusión

El Proyecto de Presupuesto 2026 no respalda empíricamente la afirmación de una baja del gasto público. Por el contrario, las cifras oficiales demuestran que el gasto y la carga fiscal crecen simultáneamente, incluso en términos relativos al PIB.

Desde esta perspectiva, el presupuesto no configura un proceso de retracción del Estado, sino una continuidad —cuando no profundización— de su gravitación económica, lo que plantea serios interrogantes respecto de la coherencia entre los objetivos declarados de política fiscal y los instrumentos efectivamente propuestos para alcanzarlos.

Si se criticaba a los ''K'' por haber creado un relato ficticio divorciado de la realidad, los números analizados no permiten excluir de esa misma critica a estos supuestos libertarios que proclaman que han venido (según su discurso) a ''destruir'' al Estado y, en los hechos, no hacen más que vitaminarlo para hacerlo cada vez más grande, saludable y vigoroso.

No cabe duda que estamos frente a lo que ya la gente ha hecho común denominar el relato libertario.

Un bochorno completo.  


[1] Siglas del partido gobernante ‘’La libertad avanza’’

Transformación cultural: la condición previa a todo cambio social

Por Gabriel Boragina ©

 

Aquellos que se ilusionan pensando y tratando de convencer a otros de que los cambios sociales se operan a través de la política o la economía (o la justicia, en algunos casos) o a la inversa, están condenados a decepcionarse una y otra vez ya que, sin darse cuenta, insisten en poner ''el carro delante del caballo''.

Hemos reiterado y lo seguiremos haciendo que la condición previa a cualquier cambio social viene dada por el plafón cultural existente en el lugar y época de que se trate.

Al respecto han sido muy claros pensadores como Ludwig von Mises, Friedrich A. von Hayek y -en general- los autores que se reúnen bajo la denominación de Escuela Austríaca de Economía, que pese a centrarse en la economía, tuvieron una visión integral de las relaciones sociales que excedía (y en mucho) a lo meramente económico.

Y en este punto la educación es clave para comprender como opera el cambio cultural que dará, al fin de cuentas, como consecuencia con un cambio de valores.

Por educación entendemos tanto la denominada formal como la informal. Y en este sentido, el individuo está permanentemente educándose por distintas vías y medios (comenzando por la familia y siguiendo por la escuela, compañeros de estudios, amigos, luego compañeros de trabajo y -por último- por cada ser humano que, sea en un campo o en otro, llegue a interactuar con él, lo que incluye desde luego las lecturas que haga a lo largo de su vida en el caso de los amantes de las letras).

Es importante entender que, al contrario de lo que mucha gente piensa, los cambios culturales no son deliberados, ni tampoco instantáneos. Como se ha esforzado por explicar F. A. von Hayek, son evolutivos, no pueden ser provocados sino que son espontáneos. En aquellos periodos de la historia y lugares donde se pretendió desconocer esta realidad los pretensos cambios culturales premeditados fracasaron estrepitosamente y, muchas veces, de la peor manera. La historia del socialismo, del comunismo y sus derivados: el fascismo y el nazismo son claros ejemplo de lo dicho. Dos guerras mundiales durante el siglo XX han sido el resultado más vivido, palpable y terrible de lo que, también Hayek, acertó en denominar la fatal arrogancia de la pretensión socialista.

Los cambios culturales intencionados conducen más tarde o más temprano a la dictadura, ya sea de derecha o de izquierda. No importa la denominación convencional que se le quiera dar según se encuentre ubicado cada uno.

La síntesis de los anteriores colectivismos está representada, hoy en día, por los populismos de los que tanto nos hemos ocupado. El colectivismo populista es el mal de nuestro tiempo, no sólo en la región sino en el mundo.

Agravado quizás porque este colectivismo populista tiene la arrogancia de pretender que su ''líder'' (el único, carismático e indiscutible) puede y debe mágicamente acelerar y provocar el cambio cultural en la dirección deseada por el líder, a quien se le rinde terrenal culto mesiánico. Esta nueva pseudo religión política dota (en el imaginario de sus fieles) a su jefe supremo de cualidades supra humanas que lo hacen ''al elegido por el destino'', ''la divinidad'', o ''las fuerzas del cielo'' (como dicen ahora los colectivistas populistas argentinos) como el ‘’único’’ artífice y capaz de provocar las mutaciones necesarios y convenientes para todos.

En suma, se pone la decisión de todos (la que sólo esos todos pueden tomar individualmente) en las manos y caprichos de una sola persona (el ‘’líder’’). Esto es, ni más ni menos, lo que ocurre hoy en la persona del jefe del partido gobernante argentino, a quien sus sumisos y vergonzantes súbditos rinden humillante y escandalosa pleitesía y rivalizan entre ellos en obsecuencia, en una suerte de denigrante competencia para ver quien se lleva el galardón del mayor demérito frente a su adorado tótem humano.

Pero todo eso es un mito, sólo para disfrazar lo que es, nada más y nada menos, que otra aspiración dictatorial, como tantas que hubo en la historia. Ninguna supuesta o proclamada omnímoda voluntad providencial humana puede operar sin violencia la pretensión de modificar el rumbo de la historia o de un pueblo determinado. Las trasformaciones sociales son evolutivas -como lo explicó Friedrich A. von Hayek- espontáneas y no son susceptibles de ser dirigidas por ningún ''mesías'' humano, aunque se porfíe en darle ese culto y se le atribuyan tales poderes (los que, en realidad, ninguno tiene).

¿Hay señales que denoten el cambio social? Si, desde luego que sí. Pero no en el caso argentino. Cuando se opera un genuino cambio cultural este se revela en múltiples aspectos (familiares, sociales, recreativos, educativos, políticos, económicos, intelectuales, institucionales, etc.) llegan como resultado de ese cambio y no como causa de este. Y recordemos: nunca se deben a ''alguien'' en particular (con nombre y apellido) por mucho que sus fanatizados y obsecuentes súbditos machaquen en lo contrario. Ningún dirigente se puede ''llevar las palmas'' de haber transmutado toda una cultura. Hacerlo es la fatal arrogancia de que habló F. A. von Hayek cuando alguien se atribuye a si mismo u otros le atribuyen a él/ella un cambio del cual no es responsable, sino que aprovecha en su favor.

Si, es posible que personas conocidas de esa sociedad enarbolen las banderas de ese cambio y adhieran al mismo, pero eso no significa que sean sus artífices.

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