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La deuda pública y la usurpación de funciones del Congreso

 Por Gabriel Boragina ©

La Constitución Nacional argentina establece con absoluta claridad la distribución de competencias entre los órganos del poder. El artículo 75, inciso 4, dispone que corresponde al Congreso de la Nación “contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación”, y el inciso 7 le asigna la atribución de “arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación”. Estas normas no son decorativas: son mandatos precisos que resguardan el principio republicano y la división de poderes.

Sin embargo, en la práctica argentina reciente, se ha verificado con frecuencia que el Poder Ejecutivo asume de hecho estas facultades. Negocia directamente con acreedores, acuerda pagos, refinanciaciones o reestructuraciones de deuda, y en ocasiones incluso contrae compromisos internacionales sin la debida autorización parlamentaria. Tal proceder no constituye un mero exceso administrativo: es, en rigor, una usurpación de funciones del Congreso.

El principio republicano y la función del Congreso

La Constitución no dejó librado al arbitrio presidencial el manejo del endeudamiento público porque entendió que se trata de una materia que compromete la soberanía y las generaciones futuras. La deuda pública no es un acto de gestión cotidiana: condiciona el desarrollo, la política económica y hasta el margen de autodeterminación nacional. Por ello, la decisión fue confiar esas atribuciones al órgano representativo por excelencia: el Congreso.

Como enseña Bidart Campos, “el Congreso es el depositario de la soberanía popular para legislar en cuestiones de trascendencia estructural, y el endeudamiento de la Nación pertenece a esa esfera”¹. En la misma línea, Badeni sostiene que “el Poder Ejecutivo carece de atribuciones para decidir unilateralmente sobre el crédito público, pues el diseño constitucional reservó esa materia al ámbito legislativo como resguardo de la república”².

La función del Congreso en este terreno no es meramente formal: implica deliberación pública, transparencia en la toma de decisiones y control político sobre los compromisos financieros que hipotecan al país.

El Ejecutivo y la tentación de sustituir al Parlamento

En la práctica, los sucesivos gobiernos han alegado razones de urgencia o de “necesidad” para justificar la asunción directa de competencias. Se firman acuerdos con el Fondo Monetario Internacional, se refinancian vencimientos o se emiten bonos, muchas veces invocando decretos de necesidad y urgencia.

Pero la urgencia no puede convertirse en excusa para vaciar de contenido la división de poderes. Como señala Sagüés, “la Constitución no puede ser interpretada como un mero obstáculo formal que cede frente a la conveniencia del Ejecutivo. El sistema republicano exige respeto estricto a la asignación de funciones”³.

Cuando el Ejecutivo reemplaza al Congreso en el manejo de la deuda, en realidad quiebra el equilibrio constitucional. Se arroga un poder que no le corresponde y, al hacerlo, erosiona la legitimidad democrática de las decisiones más graves que afectan al país.

Violación de la división de poderes

La división de poderes no es un principio abstracto ni una mera fórmula de manual. Es la garantía de que ningún órgano concentre funciones incompatibles con la república. Si el Presidente negocia, contrae o arregla la deuda sin intervención del Congreso, el efecto inmediato es la concentración indebida de facultades en la figura presidencial.

El constitucionalista Daniel Sabsay advierte que “la historia argentina muestra cómo la delegación excesiva en el Ejecutivo ha conducido a la degradación institucional y a la vulneración de los límites constitucionales. El manejo unilateral de la deuda pública es una de las formas más visibles de esa patología”⁴.

El daño no es solo jurídico, sino político: se priva a la ciudadanía de participar, a través de sus representantes, en la definición de una política crucial. El Congreso, que encarna el pluralismo, queda reducido a un rol secundario, cuando en realidad es el órgano que la Constitución colocó en el centro de esta cuestión.

Doctrina y control democrático

La doctrina argentina ha insistido en que la regla constitucional no admite excepciones amplias. Para Bidart Campos, “el endeudamiento público es una materia de reserva legislativa. El Ejecutivo puede ejecutar lo autorizado, pero nunca sustituir la voluntad del Congreso”⁵. Asimismo, Sagüés subraya que “la autorización legislativa es el presupuesto indispensable para la validez del crédito público”⁶.

Estas posiciones no son meras construcciones académicas. Expresan un consenso fundamental: la deuda pública compromete a la Nación en su conjunto y, por ende, no puede ser decidida por un poder unipersonal.

Conclusión

La Constitución Nacional es clara: corresponde al Congreso contraer empréstitos y arreglar la deuda pública. Cuando el Poder Ejecutivo asume esas funciones, incurre en una verdadera violación de la división de poderes y en un vaciamiento de la república.

El endeudamiento no puede transformarse en un acto de gobierno unilateral, ni justificarse en supuestas urgencias o conveniencias políticas. La historia argentina ofrece ejemplos suficientes de los costos económicos y sociales de decisiones adoptadas sin control parlamentario.

Defender la vigencia plena del artículo 75 incisos 4 y 7 es defender, en última instancia, la esencia del sistema republicano: que los actos más trascendentes sean decididos en el ámbito de la representación popular y no en la discrecionalidad del Ejecutivo.

En palabras de Bidart Campos, “respetar la Constitución no es un lujo académico, sino la única vía para que la república no se convierta en una mera fachada”⁷.


Referencias

  1. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, Ediar, 1997, p. 243.
  2. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, La Ley, 2006, t. II, p. 512.
  3. Sagüés, Néstor P., Elementos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2011, t. I, p. 356.
  4. Sabsay, Daniel A., “El presidencialismo argentino y la concentración de poderes”, en Revista Jurídica La Ley, Buenos Aires, 2003-C, p. 1124.
  5. Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 1993, t. IV, p. 179.
  6. Sagüés, Néstor P., Derecho Constitucional. Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Astrea, 2007, t. II, p. 298.
  7. Bidart Campos, Germán J., La Constitución de 1994, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 61.

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