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Los decretos y la Constitución

 


Por Gabriel Boragina ©

 

Un tema muy debatido en estos días es que sucede si el decreto del PEN 70/23 enviado al Congreso no es tratado por este, o si es tratado no se expide sobre su validez o invalidez.

En términos sencillos para el lector no jurista digamos que cuando el poder ejecutivo dicta un decreto este debe ser remitido al Congreso para su estudio y posterior aprobación o rechazo.

Debe preceder un dictamen de la Comisión Bicameral Permanente regulada por la Ley 26.122.

Resumidamente, tal Comisión tiene 10 días para emitir su dictamen y las Cámaras otros 10 días para expedirse.

Las normas son las siguientes, en el caso de la ley 26122:

ARTICULO 20. — Vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional.

Plenario

ARTICULO 21. — Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento.

Pronunciamiento

ARTICULO 22. — Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. El rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata.

El notable jurista y profesor constitucionalista Dr. Badeni dice al respecto:

Esta solución está avalada por el art. 82 de la Constitución. Dispone que, en el curso del proceso de elaboración de las leyes, la voluntad de cada una de las Cámaras debe ser manifestada en forma expresa y que, en ningún caso, se acepta la sanción tácita o ficta. De modo que si no hay expresa conformidad de ambas Cámaras, es inviable la sanción de la ley.[1]

4) En las leyes de delegación, el Congreso debe determinar el plazo dentro del cual deberá operarse aquella ratificación y que, de no concretarse, determina la pérdida de vigencia de los actos dictados con motivo de la delegación. Si no se establece ese plazo, por aplicación analógica de la Disposición Transitoria 8o, la vigencia se proyecta durante cinco años, sin que sea viable entender que, el silencio del Congreso, importa la convalidación legislativa para el futuro de los actos delegados. Esa conclusión resulta del art. 82 de la Constitución, que prohíbe la sanción tácita o ficta de los actos legislativos.[2]

En todos los casos, la falta de tratamiento del decreto por el Congreso o su demora en hacerlo, jamás podrá ser interpretada como una aceptación o sanción tácita. Sobre el particular, el art. 82 de la Constitución dispone categóricamente que "La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta".[3]

Para eliminar toda duda, acudamos al diccionario de antónimos que nos informa lo siguiente:

Sanción: autorización, permiso, venia, aceptación, anuencia, aprobación

 Antónimos: prohibición, denegación[4]

Es decir, como se aprecia, el silencio del Congreso no implica la aprobación del DNU sino su rechazo. Al prohibir explícitamente la sanción ficta, por contrario sensu, significa aprobar el rechazo ficto. Si la Constitución impide señaladamente que se apruebe tácitamente una norma, quiere decir (y no puede ser de otro modo) que no manifestarse por parte del Congreso importa una negación a sancionar el decreto, un rechazo, desaprobación.

Otros eminentes constitucionalistas suscriben esta solución, por ejemplo:

Sagüés y Bidart Campos entienden que el presidente no puede dictar decretos-leyes 71. El planteo es formalmente correcto, teniendo en cuenta la prohibición genérica del inciso. Al no haberse creado la Comisión Bicameral, falta un elemento esencial para legitimar los decretos-leyes, según estos autores. Pero ante la realidad política, totalmente distinta, tal posición no parece eficiente para limitar al poder del Ejecutivo. Por eso, si bien nos adherimos entusiastamente a esta tesitura, creemos que, ante la realidad abrumadora de los decretos-leyes (ver supra en este mismo parágrafo) es más adecuada la tesis de Quiroga Lavié 72 y Alejandro Pérez Hualde, en el sentido de que si el Congreso mantiene el silencio respecto a un decreto-ley, corresponde la declaración de nulidad de la norma, atento a lo dispuesto por el art. 82 de la Constitución nacional (ver parágrafos 672 a 675, del cuarto tomo de esta obra). Esto es, si el silencio persiste más allá del plazo de diez días de haber sido elevado al plenario de cada Cámara el decreto-ley se debería considerar rechazado, por aplicación directa del mencionado art. 82 de la Constitución nacional 73. Esta es también la opinión de Alejandro Pérez Hualde, quien sostiene que si el Poder Legislativo no se pronuncia en su primera reunión con quorum posterior a la crisis, ya sea que haya sido convocado o se haya autoconvocado, si no se pronuncia en forma expresa ratificando el decreto-ley, éste habrá caducado automáticamente. Alejandro Pérez Hualde, ob. cit., p. 245. Ver el desarrollo del tema que hace este autor.[5]

 

 Nuestra conclusión es que remitiendo el art. 22 de la ley 26122 a lo preceptuado por el art. 82 de la Constitución de la Nación Argentina, no es posible interpretar el silencio del Congreso en un sentido diferente al de un rechazo del decreto sometido a su consideración.

Obviamente, los defensores del decreto sostendrán la postura contraria, pero la autorizada y contundente opinión de los eminentes constitucionalistas y tratadistas citados no nos deja ningún margen de duda respecto que la tesis de la aprobación tácita es insostenible, ya que contradice palmariamente el texto del art. 82 de la Carta Magna.


[1] Badeni, Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II- 2ª Edición Actualizada. Ampliada - 2a M. - Buenos Aires- La Ley, ISBN 987-03-0947-X (Tomo II)-ISBN 987-03-0945-3 (Obra Completa) (pág. 1480 tomo 2)

[2] Badeni, Gregorio. Tratado….Op. Cit ( pág. 1504)

[3] Badeni, Gregorio. Tratado….Op. Cit (pág. 1721)

[4] Diccionario de sinónimos y antónimos © 2005 Espasa-Calpe:

[5] Miguel Ángel Ekmekdjian. Tratado de Derecho Constitucional. (Constitución de la Nación Argentina, comentada, y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina)TOMO V (Arts. 87 a 129.)Ediciones Depalma. Buenos Aires 1999. Pág. 94

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